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ARTICULO
4. 1.clasifica las armas prohibidas
prohibición tenencia de armas |
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| QUE
DICE LA LEY SOBRE LAS ARMAS -QUE ARMAS SON PROHIBIDOS SEGUN ELLA |
ARTICULO
5. 1.
publicidad,compraventa,tenencia y uso
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ARTICULO
6. 1.descripción de las armas de GUERRA |
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QUE
SE ENTIENDE POR ARMA DE GUERRA Y EN QUE SITUACIÓN SE PUEDE USAR
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ARTICULO
28 marcas - de las armas de fuego
-numeración
-fabricantes
de fuego
armas que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros.
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ARTICULO
155.INFRACCIONES MUY GRAVE |
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| SI
NO CUMPLIMOS LAS LEYES -QUE CASTIGO NOS PUEDE CAER |
ARTICULO
156.
infracciones graves, y
sancionadas: |
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ARTICULO
157. infracciones leves y
sancionadas: |
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| SANCIÓNES
MUY GRAVES,GRAVES ,LEVES |
ARTICULO
158. La retirada de las armas,licencias |
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ARTICULO
159. La competencia para imponer las sanciones |
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| SUSPENCIÓNES,RETIRACIÓNES
ETC |
ARTICULO
160. Las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas |
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ARTICULO
161. infracciones penales |
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ARTICULO
162. suspensión autorizaciones de las fábricas, locales
o establecimientos |
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ARTICULO
163 las autoridades sancionadoras |
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ARTICULO
164 Protección de la Seguridad Ciudadana |
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ARTICULO
165.Al cesar en la habilitación para la tenencia legal de las
armas |
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ARTICULO
166. depositar |
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Armas
prohibidas |
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ARTICULO
4. 1. Se prohibe la fabricación, importación, circulación,
publicidad,compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus
imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente
las características de fabricación u origen de otras armas,
sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su
culata o mecanismos,
para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones
u otros objetos.
e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro
objeto.
f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y
las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales
a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros,
de dos filos y puntiaguda.
g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas,
combinadas con armas blancas.
h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato,
con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos
y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente
peligrosos para la integridad física de las
personas.
No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas
en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos
a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones
determinados en él.
2.
Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como
objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado
b) del artículo 107 de este Reglamento,
de imitaciones de armas de fuego que por sus características
externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza,
aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan
sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia
Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos,
machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos
debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta
requerirá la presentación y anotación del documento
acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al
uso de dichos armamentos.
También se prohibe la comercialización, publicidad, compraventa,
tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda
de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango
hasta el extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores,
la fabricación y comercialización con intervención
de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2
y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en
el propio domicilio, con
fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya
hoja exceda de 11centímetros.
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ARTICULO
5. 1.
Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo
por
funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan
las respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2..2
y 3..2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido
el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
b) Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan
gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda
mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas
o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays
de defensa personal que,en virtud de la correspondiente aprobación
del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos,
en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas
que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación
del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o
tarjeta de residencia.
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias,
así como los proyectiles
correspondientes.
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles
dum-dum o de punta hueca,
así como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
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Armas de guerra
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ARTICULO
6. 1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos
su
adquisición, tenencia y uso por particulares:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre
igual o superior a 20 milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior
a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por
el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados
a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las
armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así
como, en su caso, sus sistemas entrenadores o
subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas,
así como sus
subconjuntos y piezas fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren
como de guerra por el Ministerio de Defensa.
Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Defensa y del
Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que
pueden ser utilizadas como
dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
ARTICULO 28. 1. Todas las armas de fuego tendrán las
marcas de fábrica correspondientes, la numeración
correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de
un
banco oficial de pruebas español o reconocido por España.
También llevarán numeración correlativa las armas de
las categorías 3..3, 4. y 7. 1, 2 y 3.
2. La numeración de fábrica será compuesta,
y deberá constar en todo caso de las siguientes partes:
a) Número asignado a cada fábrica por la Intervención
Central de Armas y Explosivos.
b) Número correspondiente al tipo del arma de que se trate.
c) Número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada
año en el número 1.
d) Las dos últimas cifras del año de fabricación.
Las partes reseñadas podrán constituir un número único
o dos números, en los que se
integren, respectivamente, las dos primeras y las dos últimas partes
enumeradas.
3. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos
con órganos del Estado numerarán independientemente los armazones
objeto de los mismos, poniendo en cada arma, en vez de la numeración
a que se refiere el apartado anterior, la contraseña propia del órgano
a que vaya destinado. Estas contraseñas serán:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M.D. y numeración
correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración
correlativa.
g) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
h) Para los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas:
La letra de identificación
correspondiente y numeración correlativa.
4. También podrán numerar independientemente las armas
que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Guardia Civil
verificará la existencia de los correspondientes contratos
y controlará las numeraciones especiales. |
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| Régimen
sancionador ---(o que castigo hay por no cumplir ) |
ARTICULO
155. Si no constituyeren delitos, serán consideradas infracciones
muy graves por la entidad del riesgo producido y sancionadas:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento y
comercio:
1. De armas de fuego prohibidas o de armas de guerra sin la adecuada
habilitación, con
multa de cinco millones de pesetas a cien millones de pesetas, incautación
de las armas y de los
instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción
y clausura de las fábricas,
locales o establecimientos, desde seis meses y un día hasta dos años
de duración.
2. De armas de fuego de defensa personal, de armas largas rayadas,
de armas de
vigilancia y guardería y de armas largas de ánima lisa, sin
la pertinente autorización, con multas
de cinco millones a cincuenta millones de pesetas, incautación de
las armas, de los instrumentos
o efectos utilizados para la comisión de la infracción, y
clausura de las fábricas, locales o
establecimientos, desde seis meses y un día hasta un año de
duración.
b) El uso de armas de fuego prohibidas, con multa de cinco a diez
millones de pesetas e
incautación de las armas utilizadas y de sus municiones.
c) El uso de armas de fuego cortas, careciendo de la licencia, autorización
especial o de la
guía de pertenencia, con multa de cinco a diez millones de pesetas
e incautación de las armas
utilizadas y de sus municiones.
d) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o
precauciones obligatorias para
garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación,
almacenamiento, distribución y
comercio, de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería
o de armas largas
rayadas, con multa de cinco a cincuenta millones de pesetas, conjunta o
alternativamente con
suspensión temporal de las autorizaciones, desde seis meses y un
día hasta un año de duración.
Si como consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida,
sustracción o robo de
armas, además de la multa, se impondrá la clausura de las
fábricas, locales o establecimientos,
desde seis meses y un día hasta dos años de duración. |
ARTICULO
156. Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones
graves, y
sancionadas:
a) Cuando se trate de armas blancas, de aire comprimido o de las
demás comprendidas en
las categorías 4. a 7. del presente Reglamento, la fabricación,
reparación, almacenamiento,
distribución y comercio de armas prohibidas o de armas reglamentadas
sin autorización, con
multas de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas, clausura de las
fábricas, locales y
establecimientos de hasta seis meses de duración e incautación
de los instrumentos o efectos
utilizados para la comisión de la infracción.
b) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o
precauciones obligatorias para
garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación,
almacenamiento, circulación y
comercio de armas largas de ánima lisa o de otras armas cuya tenencia
requiera licencia E, con
multa de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas. Si como consecuencia
de la infracción
se hubiera producido pérdida, sustracción o robo de armas,
además de la multa, se impondrá la
clausura de las fábricas, locales o establecimientos de hasta seis
meses de duración.
c) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o
precauciones obligatorias para
garantizar la seguridad de las armas que posean los particulares, en los
domicilios o lugares de
uso, o en circulación, si es de armas de defensa personal, de armas
de vigilancia y guardería o
de armas largas rayadas, con multa de cincuenta mil una a quinientas mil
pesetas. Si como
consecuencia de la infracción se hubiera producido pérdida,
sustracción o robo de las armas, las
sanciones serán de hasta un millón de pesetas y retirada de
las licencias o permisos
correspondientes a aquéllas, de hasta seis meses de duración.
d) La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o
precauciones obligatorias para
garantizar la seguridad de las armas en los domicilios o lugares de uso,
o en circulación, con
multa de cincuenta mil una a doscientas cincuenta mil pesetas, si se trata
de armas largas de
ánima lisa, y con multa de hasta quinientas mil pesetas, si como
consecuencia se hubiera
producido pérdida, sustracción o robo de las armas.
e) El impedimento o la omisión de la colaboración obligatoria
para la realización de los
controles o inspecciones prevenidos sobre la fabricación, reparación,
almacenamiento,
distribución, comercio, tenencia y utilización, con multa
de cincuenta mil una a cinco millones de
pesetas, conjunta o alternativamente con suspensión temporal de hasta
seis meses de duración,
si se trata de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería,
de armas largas
rayadas o de armas largas de ánima lisa.
f) La adquisición, tenencia, cesión o enajenación
de armas por particulares, sin tener las
autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de
datos o circunstancias falsos
para su obtención, con multa de cincuenta mil una a doscientas mil
pesetas, si se trata de armas
de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería, de armas
largas rayadas o de armas de ánima lisa
g) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentadas no
incluidas en los
apartados b) y c) del artículo 155, careciendo de la licencia, autorización
o de la guía de
pertenencia, con multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas e incautación
de las armas.
h) El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentarias,
con omisión o
insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar
la seguridad de las
personas y de las cosas, con multas de cincuenta mil una a un millón
de pesetas y retirada de
las armas y municiones objeto de la infracción, así como de
las licencias y guías de pertenencia
correspondientes a las mismas, desde seis meses y un día hasta dos
años de duración.
i) Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos
públicos y
lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento,
salvo en los lugares habilitados para
su uso, con multas de cincuenta mil una a setenta y cinco mil pesetas, incautación
de las armas
y, en su caso, retirada de las licencias o permisos correspondientes.
j) Utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra clase, sin adoptar
las medidas o
precauciones necesarias para no causar peligro, daños, perjuicios
o molestias a terceras
personas o a sus bienes, o contraviniendo las prohibiciones establecidas
en el artículo 146 de
este Reglamento, con multas de cincuenta mil una a cien mil pesetas, incautación
de las armas
y, en su caso, retirada de las licencias o autorizaciones correspondientes. |
ARTICULO
157. Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones
leves y
sancionadas:
a) Las tipificadas en los apartados b) a f) del artículo anterior,
referidas a armas blancas, de
aire comprimido, o las demás comprendidas en las categorías
4. a 7., con multas de hasta
cincuenta mil pesetas.
b) La omisión de las revistas, de los depósitos o de
la exhibición de las armas a los
agentes de la autoridad, cuando sean obligatorios:
1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas y retirada de las armas, cuando
se trate de
armas de las categorías 1. y 2.
2. Con multa de hasta veinticinco mil pesetas y retirada de las armas, cuando
se trate de
las restantes armas sometidas a revista.
c) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia
Civil de la pérdida,
destrucción, robo o sustracción de las armas:
1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas y retirada de la licencia correspondiente,
cuando se trate de armas que la precisen.
2. Con multas de hasta veinticinco mil pesetas, cuando se trate de armas
que no precisen
licencia.
d) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia
Civil de la pérdida,
destrucción, robo o sustracción de las licencias o guías
de pertenencia, con multa de hasta
veinticinco mil pesetas y retirada de las armas.
e) La omisión de cualquiera otra clase de información o de
las declaraciones que sean
obligatorias:
1. Con multa de hasta cincuenta mil pesetas, cuando se trate de armeros
profesionales.
2. Con multa de hasta veinticinco mil pesetas, cuando se trate de particulares.
f) Las demás contravenciones del presente Reglamento no tipificadas
como infracciones
muy graves o graves, con multas de hasta cincuenta mil pesetas, conjunta
o alternativamente con
incautación de los instrumentos o efectos utilizados o retirada de
las armas o de sus
documentaciones. |
ARTICULO
158.
1. La retirada de las armas implica la desposesión de las
mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras
durante el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.
2. La retirada de las licencias o autorizaciones especiales supone
la revocación de los
mismos; constituirá impedimento para su renovación durante
el tiempo, no superior a dos años,
por el que hubiere sido impuesta, e implicará el depósito
obligatorio de las mismas.
3. Tanto la retirada de las armas como la de las licencias o autorizaciones
especiales será
comunicada por la autoridad sancionadora al Registro Central de Guías
y de Licencias, y se
anotará en su caso en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego. |
ARTICULO
159. 1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los
artículos anteriores será ejercida por los órganos
a los que se la atribuye el artículo 29 de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
correspondiendo a los Gobernadores civiles y Delegados del Gobierno en Ceuta
y en Melilla la competencia con carácter general para la imposición
de sanciones por infracciones graves y leves, y a los Alcaldes para la sanción
de infracciones leves relacionadas con la aplicación de los artículos
105 y 149.5 de este Reglamento.
2. En materia de fabricación, reparación, almacenamiento,
distribución, circulación y
comercio, será competente para la imposición de sanciones
por infracciones muy graves la Dirección de la Seguridad del Estado,
a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, y la propia
Dirección General para imponer sanciones por infracciones graves
o leves. |
ARTICULO
160. Las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas,
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía
de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, en relación
con la tenencia y uso de armas en el ejercicio de sus funciones, serán
sancionadas por las autoridades a las que corresponda la competencia con
arreglo a lo dispuesto en los respectivos regímenes disciplinarios. |
ARTICULO
161. Cuando de las actuaciones practicadas para sustanciar las infracciones
de este Reglamento se deduzca que los hechos pueden ser calificados de infracciones
penales,se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios,
ateniéndose los órganos instructores de dichas actuaciones
a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. |
ARTICULO
162. No se podrán imponer las sanciones de suspensión
temporal de las
autorizaciones de las fábricas, locales o establecimientos ni las
de clausura de los mismos, sin previa consulta del Ministerio de Defensa,
si se trata de armas de guerra y del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, en otro caso. |
ARTICULO
163. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la
Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
para graduar la cuantía de las multas y la duración de las
sanciones temporales, dentro de los límites establecidos en el presente
Reglamento para cada supuesto, las autoridades sancionadoras se atendrán
a la gravedad de las infracciones, a la cuantía del perjuicio causado,
a su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento
de la seguridad ciudadana y al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad
económica del infractor. |
ARTICULO
164. A efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
36 de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, sobre adopción de medidas cautelares, se tendrán
en cuenta las prescripciones siguientes:
1. Los depósitos de las armas se efectuarán, tan pronto
como sea posible, en una
Intervención de Armas de la Guardia Civil.
2. Cuando se hayan adoptado las medidas cautelares de suspensión
o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos, de
suspensión parcial o total de actividades de los establecimientos,
o de retirada preventiva de autorizaciones, el procedimiento sancionador
será instruido de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente
en materia de procedimiento administrativo.
3. En el caso de que sea previsible que solamente se podrán
imponer sanciones
pecuniarias, no se podrán adoptar las medidas cautelares de suspensión
o clausura de fábricas,locales o establecimientos, de suspensión
parcial o total de actividades, ni de retirada preventiva
de autorizaciones. |
ARMAS DEPOSITADAS Y DECOMISADAS |
ARTICULO
165. 1. Al cesar en la habilitación para la tenencia legal de
las armas, el
interesado deberá depositarlas inmediatamente, con las correspondientes
guías de pertenencia:
a) Si se trata de armas de propiedad particular amparadas por licencias
A, en los locales que determine el Ministerio de Defensa, en los servicios
de armamento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en la correspondiente
Intervención de Armas de la Guardia Civil, cuando los Cuerpos carezcan
de servicio de armamento.
b) Si se trata de armas amparadas por cualquier otro tipo de licencia
o permiso, en la
Intervención de Armas de la Guardia Civil que corresponda.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, se procederá
en la forma siguiente:
a) El interesado podrá enajenar las armas a personas provistas
de la licencia o permiso
correspondiente, con las mismas formalidades que si fueran nuevas, o proceder
a su inutilización,
obteniendo el correspondiente certificado de inutilización. Si ha
sido titular de licencia A, también
podrá conservar la posesión del arma sin inutilizar, proveyéndose
de otro tipo adecuado de
licencia, cuando así lo permita el presente Reglamento.
b) En caso contrario, pasado el plazo de un año, podrán
ser enajenadas las armas por las
Comandancias de la Guardia Civil o servicios de armamento de los Cuerpos
o Unidades, en
pública subasta, entregándose su importe al interesado o ingresándolo
a su disposición en la
Caja General de Depósitos.
El plazo será de dos años en los supuestos previstos en el
apartado 1 del artículo 126,
excepto cuando se produzca la extinción de las empresas u organismos
titulares o el cese de los
mismos en la realización de servicios de custodia y vigilancia, en
cuyo caso el plazo será
también de un año, a contar desde la fecha de su depósito.
3. En los supuestos de fallecimiento del titular, se estará
en cuanto a plazos a lo dispuesto
en el artículo 93. |
ARTICULO 166.
1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades,
decomise o intervenga armas de fuego, deberá dar cuenta a la Guardia
Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.
2. En los supuestos en que se trate de armas de guerra o de la categoría
1., o en que el elevado número de aquéllas lo aconseje, serán
depositadas en los locales del Ministerio de Defensa que éste determine.
3. Si las armas han de ser enviadas a Tribunales o Juzgados, mientras
permanezcan a
disposición de los expresados órganos judiciales quedarán
depositadas en sus locales, debiendo ser remitidas a las Intervenciones
de Armas, una vez que hayan surtido sus efectos en los procedimientos respectivos,
las cuales les darán el destino legal que corresponda.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si los Juzgados
y Tribunales estimasen que no pueden ser custodiadas las armas en sus locales
con las debidas condiciones de seguridad, podrán remitirlas bajo
recibo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, donde permanecerán
a disposición de aquéllos hasta que surtan sus efectos en
los correspondientes procedimientos.
Disposición transitoria primera.
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