| ARMAS
DE FUEGO |
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| armas
y armas de fuego reglamentadas |
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| categoría1.:Armas
de fuego cortas |
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| categoría2.:Armas
de fuego largas para vigilancia y guardería y Armas de fuego largas
rayadas |
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categoría3.:1)Armas
de fuego largas rayadas para tipo deportivo 2. Escopetas y demás
armas de fuego largas de ánima lisa
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido |
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categoría4.:
1.Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición
y
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada |
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| categoría5.:Las
armas blancas |
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| categoría6.:Armas
de fuego antiguas o históricas antes de1870 etc |
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| categoría7.:Las
ballestas etc |
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| ARMAS
DE FUEGO |
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a). Arma de fuego corta : El arma de fuego - cañón
max 30 centímetros o longitud total max 60 centímetros.
b) Arma de fuego larga : Cualquier arma de fuego que no sea un
arma de fuego corta.
c) Arma automática : El arma de fuego que se recarga automáticamente
después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios
disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
d) Arma semiautomática : El arma de fuego que después
de cada disparo se recarga
automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un
disparo al accionar el disparador cada vez.
e) Arma de repetición : El arma de fuego que se recarga
después de cada disparo,mediante un mecanismo accionado por el
tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado
previamente en el depósito de municiones.
f) Arma de un solo tiro : El arma de fuego sin depósito
de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción
manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial
a la entrada del cañón.
g) Munición con balas perforantes : La munición de
uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante.
h) Munición con balas explosivas : La munición de
uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto.
i) Munición con balas incendiarias : La munición
de uso militar con balas con una mezcla química que se inflama
al contacto con el aire o por impacto.
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| armas
y armas de fuego reglamentadas |
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categoría1.:
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres. |
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categoría2.:
1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son
las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio
del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad
con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de
vigilancia y guardería.
2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables
para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables
a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos,
siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas
como armas de guerra. |
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categoría3.:
1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre
5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien
sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa,
o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que
los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta
de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o
rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en
boca exceda de 24,2 julios. |
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categoría4.:
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición;
y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas
comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo
tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u
otro gas comprimido no asimiladas a escopetas. |
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categoría5.:
1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante
no prohibidas.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean
imitación de los mismos. |
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categoría6.:
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones
y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa,
si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por
el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación
sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas
de las mismas, a menos que puedan disparar
municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que
aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo
a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter
histórico o artístico,dando cumplimiento a lo prevenido
en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
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categoría7.:
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles
que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a
distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema Flobert .
5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles
de pesca submarina que
sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros
fines deportivos.
6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
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