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DOCUMENTACION , LICENCIAS DE ARMAS
Documentación de la titularidad de las armas
Guías de pertenencia
ARTICULO 88guía de pertenencia
ARTICULO 89 guía de pertenencia
Revista de armas
ARTICULO 90 REVISTA 1ªcategoria
ARTICULO 91 prestar armas
ARTICULO 92 general sobre cesar armas
ARTICULO 93 fallecimiento
ARTICULO 94 enajenar armas a particular
ARTICULO 95 enajenar armas a comerciantes
Licencias en general
ARTICULO 96 LICENCIAS
ARTICULO 97 solicitud
ARTICULO 98 Aptitudes físicas y psíquicas
ARTICULO 99 licencias B, D y E a particulares.
ARTICULO 100 licencias D
ARTICULO 101 licencia E
ARTICULO 102 Las licencias para armas de las categorías 1., 2. y 3
ARTICULO 103 renovar
ARTICULO 104 mantener
ARTICULO 105 targetas
ARTICULO 106 armas blancas
ARTICULO 107 Armas inutilizadas
ARTICULO 108 Armas inutilizadas y inutiles
Autorizaciones especiales de uso de armas para menores
ARTICULO 109.Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
ARTICULO 114 LICENCIA A
ARTICULO 115 GUIAS DE PERTENENCIA
ARTICULO 116 EXPEDIENTES
ARTICULO 117 MILITARES
ARTICULO 118 MILITARES A
ARTICULO 119
autorización especial
Licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia

ARTICULO 120 empresas de seguridad
ARTICULO 121 auxiliares y licencia C
ARTICULO 124armas de licencia C
ARTICULO 125 validez
ARTICULO 126 auxiliares y licencia C y su validez
ARTICULO 127 licencia C LAS ARMAS FUERA SERVICIO
ARTICULO 128 medidas de seguridad

Tenencia y uso de armas de concurso

ARTICULO 129 licencia de armas F de concurso
ARTICULO 132 clases
ARTICULO 133 limitaciones
ARTICULO 139 solicitar con licencia A

Disposiciones comunes sobre tenencia y uso de armas
ARTICULO 144. OBLIGACIONES PARA LICENCIADAS
ARTICULO 145 CASO DE PERDIDA
ARTICULO 146.ABUSO
ARTICULO 147 OBLIGACIONES
ARTICULO 148 COMPROBACIÓNES LEGALES
ARTICULO 149
llevar armas reglamentarias
Campos, galerías y polígonos de tiro
ARTICULO 150.QUE SE CONSIDERA COMO CAMPO DE TIRO
ARTICULO 151.DOCUMENTACIÓN
ARTICULO 152.
AUTORIZACIÓNES

Uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones
ARTICULO 153 ARMAS PERMITIDO EN ESPECTACULOS ETC.
ARTICULO 154. PERMISO
Documentación de la titularidad de las armas
Guías de pertenencia

ARTICULO 88. Para la tenencia de las armas de las categorías 1., 2., 3., 6. y 7.; 1, 2, 3 y
4, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia.
ARTICULO 89. 1. Las guías de pertenencia serán expedidas a los titulares de las armas
por las Intervenciones de Armas, excepto al personal relacionado en el artículo 114 al que se las
expedirán las autoridades que se determinan en el artículo 115. Las guías de pertenencia de las
armas de fuego para lanzar cabos las expedirán las Comandancias de la Guardia Civil, previo
informe de las Comandancias de Marina.
2. En la guía de pertenencia, extendida en el correspondiente impreso confeccionado por la
Dirección General de la Guardia Civil, se harán constar el número del documento nacional de
identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los
de la licencia correspondiente; contendrá una reseña completa del arma; y la acompañará
siempre, en los casos de uso, depósito y transporte.
3. En los casos en que el titular de las armas sea un organismo, entidad o empresa, se
hará constar su denominación o razón social en el lugar correspondiente de la guía.
4. En la misma guía del arma se reseñarán, en su caso, los cañones, tambores, calibres y
subcalibres intercambiables que se adquieran para usar con aquélla, siempre que no supongan
cambio de categoría del arma.
Revista de armas

ARTICULO 90. 1. Las armas de la 1ª categoría, y todas las de concurso, pasarán revista
cada tres años. Las demás armas que precisen guía de pertenencia, pasarán revista cada cinco
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años. En ambos casos, las revistas se pasarán en el momento de presentar las solicitudes de
renovación de las correspondientes licencias de armas de los titulares de aquéllas (redactado
según Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, BOE nº 55, de 4 de marzo de 2000).
2. Las revistas las pasarán:
a) El personal relacionado en el artículo 114, en el mes de abril ante las autoridades de que
dependan, las cuales deberán dar cuenta de aquellos que no lo hubieran efectuado a las
autoridades sancionadoras competentes.
b) Los funcionarios afectos al servicio exterior, durante el indicado mes de abril, ante el
correspondiente Jefe de Misión, quien lo comunicará seguidamente al Ministerio de Asuntos
Exteriores. Este, a su vez, lo comunicará inmediatamente a la Intervención Central de Armas y
Explosivos de la Guardia Civil.
c) Los poseedores de licencia C pasarán revista durante el mes de mayo ante la
Intervención de Armas correspondiente.
d) Todos los demás titulares de guías de pertenencia, en las Intervenciones de Armas de la
Guardia Civil, dentro del mes correspondiente a la renovación de la licencia; efectuándolo el
personal a que se refiere el artículo 7.d) 2., a través de la Dirección General de Protocolo,
Cancillería y Ordenes del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. Las anotaciones de la revista de armas se llevarán a cabo en la forma que se determine
y se realizarán por los Interventores de Armas, excepto cuando se trate del personal a que se
refiere el apartado 2.a) y b), cuyas anotaciones las llevarán a cabo las autoridades
correspondientes o personas en que deleguen.
4. Para el pase de la revista, es inexcusable la presentación del arma, personalmente o por
medio de tercero debidamente autorizado por escrito.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, el hecho de no pasar dos revistas
consecutivas será causa de anulación y retirada de la guía de pertenencia, debiendo quedar el
arma depositada y seguirse el destino establecido en el artículo 165 de este Reglamento.
Cesión temporal de armas

 

ARTICULO 91. 1. Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán
prestar sus armas de caza a quienes estén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o escopeta correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante quince días como máximo y precisamente para cazar. También se podrán prestar, con autorización escrita, pistolas, revólveres y armas de concurso, para la práctica de tiro deportivo, a quienes estén reglamentariamente habilitados para su uso. Las armas se prestarán siempre con sus guías de pertenencia. 2. Con igual autorización y a los mismos efectos, podrán prestarse las documentadas con tarjeta de armas, acompañadas de este documento.


ARTICULO 92. Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a
poder de otro que no sea el titular de la guía de pertenencia, salvo en los casos que se regulan en
los artículos 90.4 y 91 y en los supuestos contemplados en los artículos siguientes, con el
cumplimiento de los requisitos respectivos.


Cambio de titularidad
ARTICULO 93. 1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán
depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y en los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A,
donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán efectuarlo tan pronto como tengan conocimiento de la obligación de hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.
2. Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente o recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenida respectivamente en los artículos 107 y 108, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos.
4. Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarán las
guías de pertenencia para su anulación y comunicación al Registro Central de Guías y de
Licencias.
ARTICULO 94. 1. El particular que desee enajenar un arma tiene que hacer la cesión a
persona que posea la licencia, tarjeta o certificado de inutilización correspondientes, siempre que
sea necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
2. La cesión se hará con conocimiento de la Intervención de Armas, la cual recogerá la
guía de pertenencia del vendedor y, a la vista del arma, extenderá una nueva al comprador en la
forma prevenida.
3. La guía de pertenencia recogida se anulará y se enviará a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de Guías y de Licencias.
4. Cuando el cedente o el adquirente posean licencia A, intervendrá también la autoridad
que corresponda de las determinadas en el artículo 115 en lo que le afecte.
5. Si el cedente y el adquirente poseen ambos licencia A, intervendrán solamente las
autoridades aludidas en el apartado anterior.


ARTICULO 93. 1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán
depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y
en los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A,
donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente
adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán efectuarlo tan pronto como tengan
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conocimiento de la obligación de hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes
al fallecimiento.
2. Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos enajenar el arma con
arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente o recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la
forma prevenida respectivamente en los artículos 107 y 108, para conservarla como recuerdo
familiar o afectivo.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos
previstos en los apartados anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe
a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos.
4. Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarán las
guías de pertenencia para su anulación y comunicación al Registro Central de Guías y de
Licencias.
ARTICULO 94. 1. El particular que desee enajenar un arma tiene que hacer la cesión a
persona que posea la licencia, tarjeta o certificado de inutilización correspondientes, siempre que
sea necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
2. La cesión se hará con conocimiento de la Intervención de Armas, la cual recogerá la
guía de pertenencia del vendedor y, a la vista del arma, extenderá una nueva al comprador en la
forma prevenida.
3. La guía de pertenencia recogida se anulará y se enviará a la Dirección General de la
Guardia Civil para su anotación en el Registro Central de Guías y de Licencias.
4. Cuando el cedente o el adquirente posean licencia A, intervendrá también la autoridad
que corresponda de las determinadas en el artículo 115 en lo que le afecte.
5. Si el cedente y el adquirente poseen ambos licencia A, intervendrán solamente las
autoridades aludidas en el apartado anterior.
ARTICULO 95. 1. Igualmente podrán ser enajenadas las armas de fuego por sus titulares a
comerciantes debidamente autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, quienes las
deberán hacer constar en el libro a que se refiere el artículo 55.
2. La enajenación se efectuará con conocimiento de la Intervención de Armas y, en su
caso, de las autoridades determinadas en el artículo 115, debiendo retirar la guía de pertenencia
del vendedor, que será anulada, y dar cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil para su
anotación en el Registro Central de Guías y de Licencias.

 


LICENCIAS, AUTORIZACIONES ESPECIALES Y TARGETAS DE ARMAS
Licencias en general y tarjetas Licencias en general

ARTICULO 96.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia . Si se tratara de personas residentes en un Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1., 2. y 3. precisará de licencia de
armas.
3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los
artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1., 2. y 3. de
propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de
Vigilancia Aduanera.
4. Las demás licencias para armas de las categorías 1., 2. y 3. serán:
a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.
b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no
comprendido en el apartado 3.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
d) Los poseedores de armas de las categorías 3. y 7., 2 y 3, precisarán licencia de armas E.
5. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados
de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente
actividad deportiva.
6. Para llevar y usar armas de la categoría 4. se necesita obtener tarjeta de armas.
7. Los poseedores de armas de las categorías 6. y 7., 4, deberán documentarlas en la
forma prevenida en el artículo 107.
8. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser
específicas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria
la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación
de las mismas, anotarán la venta en los libros correspondientes.
9. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de
armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de
obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.
ARTICULO 97.
1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de
presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del
interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de
autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de
armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva
concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por
escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de
revista (redactado según Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, BOE nº 55, de 4 de marzo de
2000).
2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información
sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad
competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se
solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2., 2 y de las licencias E para
armas de la categoría 3., 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del
interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada
por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas
federativas en vigor.
3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la
Dirección General de la Guardia Civil.
4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional
de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física,
y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea
persona jurídica.
5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de
coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con
arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos
competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y
procediendo a revocarlas en caso contrario.
ARTICULO 98.
Aptitudes físicas y psíquicas
1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas
adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.
4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
ARTICULO 99.
Expedición de licencias B, D y E a particulares.
1. La licencia de armas B solamente podrá ser expedida a quienes tengan necesidad de
obtenerla, y será competente para concederla la Dirección General de la Guardia Civil.
2. En la solicitud o en memoria adjunta se harán constar con todo detalle los motivos que
fundamenten la necesidad de la posesión de arma corta, acompañando a aquélla cuantos
documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de usar el
arma, teniendo en cuenta que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica
la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos
de existencia de riesgo especial y de necesidad.
3. La oficina receptora, con su informe, dará curso a la solicitud; el Jefe de la Comandancia
de la Guardia Civil, con el suyo, la remitirá al Gobernador civil de la provincia.
4. El Gobernador civil, a la vista de los datos y los antecedentes aportados, emitirá su
informe que, junto a la preceptiva documentación, enviará a la Dirección General de la Guardia
Civil.
5. La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe del
Gobierno Civil, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas
las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las
circunstancias de cada caso.
6. Estas licencias tendrán tres años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar las
armas autorizadas con ellas, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las
anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un
arma.

ARTICULO 100.
1. Quienes precisen armas de la categoría 2., 2, deberán obtener
previamente licencia D.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia D, que tendrá cinco años de validez y autorizará
para llevar y usar hasta cinco armas de la categoría 2ª, 2 (redactado según Real Decreto
316/2000, de 3 de marzo, BOE nº 55, de 4 de marzo de 2000).
3. La competencia para concederla corresponde al Director general de la Guardia Civil, que
podrá delegarla.
4. Con la licencia D se podrá adquirir un arma de la categoría 2., 2. La adquisición de cada
una de las restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.
5. Las armas de la categoría 2., 2, deberán ser guardadas:
a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con
las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil,
que podrá comprobarlas en todo momento.
b) En los locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 144 de este Reglamento.
6. La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables
a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas
que acrediten poseer licencia D para armas de caza mayor ante los establecimientos de venta,
los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

ARTICULO 101.
1. Las armas de las categorías 3. y 7., 2 y 3, precisarán una licencia E
de armas, que autorizará para poseer, llevar y usar las armas de dichas categorías. Su número no excederá de seis escopetas o de seis armas largas rayadas para tiro deportivo, ni de doce armas en total.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia E, que tendrá cinco años de validez.
3. Será concedida por los Gobernadores civiles y por los Delegados del Gobierno en Ceuta
y Melilla, quienes podrán delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil.
4. Las licencias de armas de fuego para lanzar cabos serán expedidas por los Gobernadores civiles, previo informe de los Comandantes de Marina.
ARTICULO 102.
1. Las licencias para armas de las categorías 1., 2. y 3. solamente
podrán ser expedidas a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad.
2. Sólo podrán obtener licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o para escopetas y armas asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación y sobre habilidad para su manejo y utilización. En todo caso, se podá exigir la acreditación del conocimiento del presente Reglamento.
3. El indicado Ministerio podrá habilitar a las federaciones deportivas o a otras entidades
titulares de polígonos, galerías, campos de tiro o armerías debidamente autorizados y que
acrediten contar con personal y medios materiales adecuados para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las indicadas materias.
ARTICULO 103.
Cuando los titulares de licencias de armas, próximas a caducar, soliciten su nueva concesión, las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podrán expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez será de tres meses, recogiéndoles al propio tiempo las licencias próximas a caducar.
ARTICULO 104. (redactado según Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, BOE nº 55, de 4
de marzo de 2000).
1.Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los artículos anteriores, las expedidas a mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años por la autoridad competente, previa aportación por el interesado de informe favorable,expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual.
2. En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de
posible evolución de enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se
compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible
expedirla para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá
condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia
autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos
informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se
hará constar en las licencias mediante los correspondientes visados.
3. Para los supuestos contemplados en este artículo, el Ministerio del Interior aprobará un
modelo especial de licencia de armas, con espacio suficiente destinado a la consignación de los
sucesivos visados gubernativos.
ARTICULO 105. Tarjetas
1. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4. fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.
Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración
de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.
2. Las armas incluidas en la categoría 4., 2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente. De las comprendidas en la categoría 4., 1,solamente se podrán documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años.
3. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de armas que
puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las
circunstancias locales y personales que concurran.
4. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad,
a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad o documentos equivalentes
en vigor.
5. La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de
la Guardia Civil.
En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas. Cuando se trate de tarjetas B y el
número de armas exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta.
6. Del impreso se destinará un ejemplar al interesado; el segundo será remitido por la
Alcaldía a la Intervención de Armas.
ARTICULO 106. Armas blancas
La fabricación, importación y comercialización de las armas de la 5. categoría será intervenida por la Guardia Civil para impedir las de las prohibidas. A estos efectos, los fabricantes,
importadores y comerciantes deberán comunicar a la Guardia Civil los tipos y características de las armas que fabriquen o importen, así como las operaciones realizadas anualmente. La Guardia
Civil podrá inspeccionar, cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde se realicen operaciones que formen parte del proceso de fabricación, importación o comercialización. La
adquisición y tenencia de armas de la categoría 5., 1, es libre para personas mayores de edad.
Armas históricas y artísticas. Armas de avancarga y de sistema Flobert .
ARTICULO 107. Armas inutilizadas
El uso y tenencia de armas de las categorías 6.y 7., 4, se acomodará a los siguientes requisitos:
a) No precisarán licencia las armas de avancarga ni las demás armas de fuego antiguas,históricas o artísticas que sean inscritas en los Libros-Registro a que se refiere el apartado
siguiente y que sean conservadas en museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas,recoconocidos como tales por el Ministerio del Interior.
Los reconocimientos se efectuarán en procedimientos instruidos a solicitud de los interesados por la Dirección General de la Guardia Civil, para la acreditación de su identidad y,cuando se trate de personas jurídicas, de su constitución legal, de la adecuación de los inmuebles y armeros correspondientes para la guarda de las armas, y de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para su custodia, que habrán de ser consideradas suficientes
por dicha Dirección General. La correspondiente intervención de Armas podrá comprobar en todo momento la presencia de las armas y la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas.
b) Las personas físicas y jurídicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de
hacer fuego, y de armas sistema Flobert podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las
altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro. Para la circulación y transporte será necesaria una guía especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de
Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro, haciendo constar el destino concreto.
c) Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema
Flobert , salvo en los casos de festejos tradicionales -en los que, previa autorización del Gobernador civil, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvora-, se utilizarán
exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos,controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de
avancarga y las demás de la categoría 6., 2, precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá amparar un número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artículo 101.
Las de sistema Flobert podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas.
d) Para la tenencia y uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las
armas de la categoría 6., 2, así como de las armas sistema Flobert , corresponderá expedir la
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guía de pertenencia a las autoridades que se determinan en el artículo 115. Asimismo, dichas
autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artículo 114 la autorización especial de
coleccionistas, comunicándolo a efectos de control al Registro Central de Guías y de Licencias
de la Guardia Civil.
e) No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará
autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma
de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o
artístico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de
pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artículo 98, adoptando las
medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo
dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento.
La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada
en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate.
ARTICULO 108. 1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
a) Las armas largas no automáticas o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre,
cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre sí
cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos precisamente en la recámara. En las escopetas,
los taladros serán de 10 milímetros, como mínimo.
b) Las pistolas deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, un
fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con
la ventana de expulsión, de longitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre,
aproximadamente.
c) En el caso de los revólveres, el fresado se realizará de igual forma que en el supuesto
anterior, en el tubo o cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, a partir del plano de
carga.
d) Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el cañón
un fresado como el indicado en el párrafo anterior pero situado en la parte más próxima a la
ventana del cargador, y otro fresado transversal al principio del rayado, que abarque una
semicircunferencia y cuya anchura sea de 10 milímetros como mínimo.
e) Asimismo se considerarán inutilizadas las armas de fuego que se hayan sometido a
modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la introducción del cartucho en el
mismo.
2. Se considerarán inútiles, a los efectos del presente Reglamento:
a) Los objetos que, teniendo forma de armas de fuego, no pueden hacer fuego ni ser
puestos en condiciones de hacer fuego.
b) Las armas de fuego que carezcan de piezas o elementos fundamentales para hacer
fuego, cuya reposición resulte prácticamente imposible.
3. Las armas de fuego que sean ocasionalmente inútiles por avería, pero no puedan
incluirse en ninguno de los párrafos del apartado anterior, deberán ser objeto de inutilización, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
4. Las armas inutilizadas o inútiles a que se refiere el presente artículo se podrán poseer
sin limitación de número, en el propio domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas el
correspondiente certificado de la Intervención de Armas, Parque Militar o banco oficial de pruebas
en que la inutilización se hubiera efectuado o comprobado.
SECCION 2.
Autorizaciones especiales de uso de armas para menores

Autorizaciones especiales de uso de armas para menores

ARTICULO 109.
1. Los españoles y extranjeros, con residencia en España, que sean
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, podrán utilizar exclusivamente para la caza o
para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría junior ,
pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones, armas largas rayadas para caza mayor o, en
su caso, de la categoría 3., 1, siempre que se encuentren en posesión legal de una autorización
especial de uso de armas para menores y vayan acompañados de personas mayores de edad,
con licencia de armas D, E o F, que previamente se hayan comprometido a acompañarlos y
vigilarlos en cada cacería o acto deportivo.
2. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce años y menores de
dieciocho podrán utilizar las armas de la categoría 3., 2, para la caza y las de la categoría 3., 3,
para competiciones deportivas en cuyos Reglamentos se halle reconocida la categoría junior ,
obteniendo una autorización especial de uso de armas para menores.
3. Las autorizaciones especiales de uso de armas para menores tendrán validez hasta la
mayoría de edad de sus titulares, sin necesidad de obtener renovaciones, y será competente para
concederlas el Director general de la Guardia Civil.
4. Las solicitudes se presentarán en las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil
correspondientes al domicilio del interesado suscritas por éste y por la persona que ejerce la
patria potestad o la tutela sobre el mismo, y habrán de acompañarse los documentos siguientes:
a) Certificado de antecedentes penales, si se trata de mayores de dieciséis años.
b) Certificado de antecedentes penales de la persona que ejerza la patria potestad o la
tutela sobre el solicitante.
c) Fotocopias de los documentos nacionales de identidad en vigor de ambos, o de las
tarjetas o autorizaciones de residencia si se trata de extranjeros, que serán cotejadas con sus
originales, devolviéndose éstos a los interesados.
d) Autorización para el uso de armas de las clases expresadas, otorgada por la persona
que ejerza la patria potestad o la tutela, responsabilizándose de su actuación, ante Notario,
autoridad gubernativa, alcaldía, Comisaría de Policía, Comandancia, Intervención de Armas o
Puesto de la Guardia Civil.
e) Informe de aptitudes psicofísicas.
No será necesaria la presentación de los documentos reseñados, relativos a la persona
que ejerza la patria potestad o la tutela, si ésta se encuentra en posesión de cualquier licencia de
armas en vigor.
5. Las solicitudes y los documentos señalados habrán de ser remitidos a la Dirección
General de la Guardia Civil, acompañándose informe de conducta y antecedentes del interesado y
de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.
Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.
ARTICULO 114. 1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en
servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
a) Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales, Suboficiales Superiores,
Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros especialistas veteranos de la Armada.
b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones locales.
e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal
reseñado en el apartado 1, a) y b) que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por
la causa prevista en el punto e) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o en reserva ocupando puesto orgánico del Ministerio de Defensa o, en su caso, del Ministerio del Interior.
ARTICULO 115.
1. El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la Policía, para el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
2. Estas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas: M. D. y numeración correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, con las
letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.
h) Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Entidades locales, con las letras PL,
el número correspondiente a cada Entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración
correlativa de las guías.
i) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
Se extenderán en cartulina blanca y constarán de tres cuerpos, que se separarán, para
entregar uno al interesado; otro, que se unirá a su expediente de armas, y otro, que se enviará a
la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su constancia en el
Registro Central de Guías y de Licencias.
ARTICULO 116.
1. Al personal indicado en el artículo 114, se le abrirán expedientes
individuales de armas por las autoridades aludidas en el artículo 115, en los que constarán todos los datos referentes a armas y municiones que posea.
2. El expediente seguirá al interesado en los cambios de destino del mismo, enviándose
por la autoridad que lo haya instruido, a la que corresponda.
ARTICULO 117.
1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el
Ministerio de Defensa podrán conceder con carácter discrecional, licencia de armas a los
militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que se
encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, excedencia voluntaria por
la causa prevista en el párrafo f) del artículo 31 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre,
suspenso de funciones o reserva, salvo el supuesto previsto en el artículo 114.1 de este
Reglamento.
2. Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades
competentes autorizarán su tarjeta militar de identidad o documento específico para que surta
efectos de dicho tipo de licencia.
3. La licencia documentará armas de la categoría 1. y tendrá tres años de validez, que
podrá ser prorrogada, previa acreditación de las aptitudes psicofísicas de su titular.
4. La autoridad competente, para el personal procedente de la Guardia Civil, será el
Director general de la Guardia Civil.
5. El expediente de armamento del personal a que se refiere este artículo se llevará en la
misma forma que el del personal en activo.
6. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en las situaciones de servicios especiales,
de excedencia forzosa o de segunda actividad, podrá concederle el Director general de la Policía,
o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y
procedimiento de los apartados anteriores, autorizando a tal efecto el documento de identidad que
posea.
ARTICULO 118.
1. Con la licencia A, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas
y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las
Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía equivalentes de
los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte
de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, los
Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada, los integrantes de la Escala Básica del
Cuerpo Nacional de Policía, los equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales, así como los
funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las
que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 119.
El Ministerio de Defensa y las Direcciones Generales de la Policía y de la
Guardia Civil podrán conceder autorización especial para un arma de la categoría 1. a personal dependiente de los mismos, no comprendido en los apartados 1, a), b) y c), del artículo 114.
También expedirán la guía de pertenencia de cada arma, remitiendo ejemplares de aquélla y de ésta al Registro General de Guías y de Licencias.


Licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia
ARTICULO 120.
Las empresas de seguridad y en general las entidades u organismos
cuya constitución y funcionamiento cumplan los requisitos legalmente prevenidos, de las que dependa reglamentariamente personal de seguridad, podrán poseer las armas necesarias con fines de prestación de servicios, adiestramiento de personal o realización de pruebas de aptitud,obteniendo al efecto la correspondiente autorización de la Dirección General de la Guadia Civil,previa justificación de que cumplen aquellos requisitos y de la necesidad de las armas. La autorización documenta exclusivamente la adquisición de las armas, que estarán a cargo del jefe de seguridad o titular del puesto que designen dichas empresas o entidades, el cual responderá de su correcto uso, así como de la oportuna recuperación de las mismas. La posesión de cada una de las armas se documentará mediante la correspondiente guía de pertenencia expedida a nombre de las empresas, entidades u organismos propietarios.
Cuando no sean objeto de utilización, deberán ser custodiadas en locales de las empresas
o entidades, que reúnan las adecuadas condiciones de seguridad.
ARTICULO 121.
El personal de los Cuerpos y Organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y persecución de la criminalidad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección
General de la Guardia Civil licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se
establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 124.
1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1., 2., 1, o
3., 2, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o,
en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia C. En los casos en que las respectivas
regulaciones permitan la posesión o utilización de un arma de la categoría 1. y otra de la 2., 1,
ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía
de pertenencia.
ARTICULO 125.
Estas licencias tendrán validez exclusivamente durante el tiempo de prestación del servicio de seguridad determinante de su concesión y carecerán de validez cuando sus titulares se encuentren fuera de servicio.
Quedarán sin efecto automáticamente al cesar aquéllos en el desempeño de las funciones
o cargos en razón de los cuales les fueron concedidas, cualquiera que fuera la causa del cese.
ARTICULO 126.
1. Al cesar en su cargo o función, temporal o definitivamente, al titular de
una licencia de este tipo le será retirada por el superior jerárquico, entidad, empresa u organismo
en el que prestan o han prestado servicios, y será entregada en la Intervención de Armas. El arma
quedará depositada a disposición de la empresa, entidad u organismo propietario.
2. En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de
nuevo un puesto de trabajo de la misma naturaleza, le será devuelta su licencia de uso de armas,
cuando presente el certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el artículo
122, a).
ARTICULO 127.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando por cualquier
circunstancia se encontraran fuera de servicio, las armas deberán permanecer en poder de la empresa, entidad u organismo en instalaciones que cuenten con las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas respectiva, pudiendo ser utilizadas por otros titulares de puestos análogos, en posesión de la documentación requerida.
ARTICULO 128.
1. Los superiores de los organismos, empresas o entidades a cuyo
mando se encuentren, deberán adoptar cuantas medidas de seguridad y controles sean
necesarios para evitar la pérdida, sustracción, robo o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de
la responsabilidad que corresponda a los usuarios de las mismas, dichos superiores serán
también responsables, siempre que tales supuestos se produzcan concurriendo falta de adopción
o insuficiencia de dichas medidas o controles.
2. También en los supuestos de comisión de delitos, faltas o infracciones, así como de
utilización indebida del arma, los organismos, empresas o entidades deberán proceder a la
retirada de la misma y de los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente a la Intervención de Armas, con entrega de los documentos. Capítulo VI
Tenencia y uso de armas de concurso


ARTICULO 129.
Podrán solicitar licencia de armas F, especial para armas de concurso,
los españoles y extranjeros residentes en España, que estén habilitados con arreglo a las normas deportivas para la práctica del tiro olímpico o de cualquiera otra modalidad deportiva debidamente legalizada que utilice armas de fuego.
ARTICULO 132.
1. La licencia F será de tres clases, en correspondencia con las categorías del tirador. La de tercera clase autorizará la tenencia y el uso de un arma corta o un arma larga de concurso, quedando excluidas las pistolas libres.
La de segunda clase podrá autorizar la tenencia y el uso de hasta seis armas de concurso.
Y la de primera clase podrá autorizar la tenencia y uso de hasta diez armas de concurso.
2. La licencia autorizará la adquisición de un arma de concurso. La adquisición de cada
una de las armas restantes requerirá la obtención previa de una autorización especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.
ARTICULO 133.
1. La licencia F sólo permitirá el uso de las armas en los campos,
polígonos o galerías autorizados para la práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal objeto.
2. Las armas completas deberán ser guardadas:
a) En los locales de las federaciones que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a
juicio de la Guardia Civil.
b) Desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre que los cierres o las piezas
esenciales para su funcionamiento se guarden en locales de las correspondientes federaciones
deportivas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.
ARTICULO 139.
1. Quien se encuentre en posesión de licencia de armas A podrá asimismo solicitar a la autoridad competente de que dependa la guía de pertenencia de armas de concurso, acompañando, en cada caso, la acreditación de la habilitación deportiva
correspondiente, en la que conste la clase que como tirador le corresponde.
2. Las autoridades a que se refiere el artículo 115 podrán conceder las correspondientes
guías de pertenencia de las armas. De estas guías se dará conocimiento a la Intervención de Armas correspondiente, al tiempo de hacer su entrega a los interesados.

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE TENENCIA Y USO DE ARMAS
SECCION 1. Disposiciones generales o como tenemos que guardar un arma

ARTICULO 144.
1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de
fuego sometidas a licencia están obligadas:
a) A guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida,robo o sustracción.
b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les
requieran para ello.
c) A declarar, inmediatamente, en la Intervención de Armas correspondiente, la pérdida,
destrucción, robo o sustracción
de las armas o de su documentación.
2. Las armas completas, los cierres o las piezas esenciales para el funcionamiento de las
armas podrán ser guardados en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia
de armas, debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo el
artículo 83.
ARTICULO 145.
1. En todo caso de pérdida, destrucción, robo o sustracción de armas de
las categorías 1., 2. y 3. el titular deberá dar cuenta inmediata por conducto jerárquico cuando
proceda, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente con entrega de la guía de
pertenencia. Si del procedimiento que instruya la Intervención de Armas en averiguación de los
hechos, resultara comprobada la destru cción del arma o se dedujera la falta de responsabilidad
del interesado, éste conservará su licencia, pudiendo adquirir otra arma en la forma establecida,
sin que se le imponga sanción alguna.
2. Cuando se hubieran perdido, destruido, robado o sustraído las licencias o las guías de
pertenencia, el titular deberá asimismo dar cuenta inmediata a la Intervención de Armas, que
podrá extender autorización temporal de uso de armas, válida durante la tramitación del
procedimiento, o exigir el inmediato depósito de las armas. Si como consecuencia del
procedimiento que se instruya resulta que no existe culpa por parte del interesado, se le expedirá
nueva documentación definitiva, procediéndose en su caso a anular la extraviada, robada o
sustraída y se le devolverán las armas si siguieran depositadas.
ARTICULO 146.
1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como
en general armas de las categorías 5., 6. y 7. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.
2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a
establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como
en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la
propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.
ARTICULO 147.
1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en
condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro,daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.
2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:
a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.
b) Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o
reproductores de sonidos.
c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u
otras sustancias análogas.
ARTICULO 148.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías,lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas.
2. Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas
en una Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
3. Los asistentes a reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, portando
cualquier clase de armas, serán denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos
prevenidos en el artículo correspondiente del Código Penal.
ARTICULO 149.
1. Solamente se podrán llevar armas reglamentarias por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.
2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos, galerías o campos de tiro y
en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.
3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, así como las actividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales,la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3., 3, que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Gobernador civil de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince días de antelación,facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia
Civil, el Gobernador civil podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes.
5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la
seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4.
SECCION 2.Campos, galerías y polígonos de tiro


ARTICULO 150.
1. Se considerarán campos y galerías de tiro los espacios habilitados
para la práctica del tiro que reúnan las características y medidas de seguridad que se determinan
en anexo a este Reglamento.
2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará polígono de tiro el espacio,
limitado y señalizado, que esté integrado, como mínimo, por dos campos de tiro, dos galerías de
tiro, o un campo y una galería de tiro.
3. Los campos y polígonos de tiro sólo podrán ser instalados en los terrenos
urbanísticamente aptos para estos usos y en todo caso fuera del casco de las poblaciones.
ARTICULO 151.
1. Sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones de carácter preceptivo
que, en virtud de su competencia, corresponda otorgar a la Administración General del Estado, o a las Administraciones Autonómicas o Locales, las personas naturales o jurídicas que pretendan instalar campos, galerías o polígonos de tiro deberán solicitar la pertinente autorización para ello de la Dirección General de la Guardia Civil. La petición deberá ir acompañada de los siguientes
documentos:

a) Certificación del acuerdo de instalación, si se trata de una persona jurídica.
b) Certificado de antecedentes penales del peticionario, si es persona física, o del
representante, si es persona jurídica.
c) Memoria o proyecto y plano topográfico, con las siguientes especificaciones:

1. Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen.
2. Dimensiones y características técnicas de la construcción, de acuerdo con el anexo a
este Reglamento.
3. Medidas de seguridad en evitación de posibles accidentes, de acuerdo con el anexo a
este Reglamento.
4. Destino proyectado y modalidades de tiro a practicar.
5. Condiciones de insonorización, cuando se trate de galerías de tiro.
6. Las restantes exigidas para cada supuesto en el anexo al presente Reglamento.
2. Para las galerías de tiro ubicadas en zonas urbanas, será precisa la instrucción de
procedimiento en el que sean oídos los vecinos del inmueble en que pretendan instalarse y de los
inmediatos al mismo, salvo que ya se hubiera instruido al efecto por la Comunidad Autónoma o el
Ayuntamiento.
3. Para la concesión de autorización de campos, galerías y polígonos de tiro, será preciso
el informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y
del órgano correspondiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
4. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará al Ministerio de Defensa las
autorizaciones concedidas.
ARTICULO 152.
Se necesitará autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad donde estén ubicados, para instalar campos de tiro ventuales,considerándose como tales los que se establezcan para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorías 2. y 3., exclusivamente, en fincas o terrenos rústicos, previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móviles y carteles de prohibición de paso. La celebración de competiciones en los campos de tiro
eventuales situados en terrenos cinegéticos, fuera de las épocas de caza, habrán de atenerse a lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento.
ue se trate.


Uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones
ARTICULO 153. 1. Las armas que se necesiten usar en espectáculos públicos, en
filmaciones cinematográficas, grabaciones de vídeo y similares, deberán estar inutilizadas en la forma prevenida en este Reglamento y no ser aptas para hacer fuego real.
2. En los supuestos en que los espectáculos, filmaciones o grabaciones obligasen a
emplear armas en normal estado de funcionamiento, éstas solamente se podrán utilizar con cartuchos de fogueo y habrán de estar debidamente documentadas según su respectiva
categoría.
ARTICULO 154. Los Servicios de Armamento de la Dirección General de la Policía y de la
Dirección General de la Guardia Civil, con las garantías que estimen oportunas, y previa solicitud de los interesados en la cual deberán indicar necesariamente las características de las armas,así como su plazo de utilización, podrán facilitar en concepto de cesión temporal las armas adecuadas a las necesidades escénicas, cinematográficas o videográficas, si no hubiese existencias en las colecciones de industriales o coleccionistas en la localidad de q